Uno de los delitos informáticos que con más frecuencia se está denunciando actualmente es el de suplantación de identidad en redes sociales.
De una forma general, la usurpación de identidad se puede definir como aquella acción por la que una persona se hacer pasar por otra para llevar a cabo alguna actividad o actuación de carácter ilegal.
Cuando nos referimos al ámbito de las redes sociales, entendemos como usurpación de identidad aquella situación en la que una persona crea un perfil en cualquier red social como Facebook, Twitter, etc… utilizando fotografías, videos y datos personales de otra persona, y a partir de esa ficción o falsedad realiza algún tipo de acción tipificada como delito valiéndose de ese nombre o perfil de la persona suplantada.
Esos perfiles creados son los considerados “perfiles falsos”, ya que son utilizados como instrumentos o medios de usurpación de la identidad de otra persona. Por lo general desde esos perfiles se realizan acciones de muy diferente índole como insultos, amenazas o coacciones.
Debemos de tener muy claro el concepto de suplantación de identidad, ya que se suele confundir este concepto y pensar que solo hace falta utilizar el nombre de otra persona para que esa actuación sea considerada como un delito de suplantación o usurpación de identidad. En este sentido, legalmente, el hecho de utilizar solamente el nombre de una persona sin ningún dato personal más no se considera un delito de suplantación de identidad en redes sociales.
Según nuestro Código Penal, crear un perfil falso (con datos falsos) en una red social no tiene porque considerarse delito, ya que tal acción no implica necesariamente la existencia de una suplantación de identidad, ni suponer que, en todo caso, ese perfil se ha creado para cometer un delito.
“El que usurpe el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera“, Sentencia Tribunal Supremo el 23 de mayo de 1986.
Esto es, hablaríamos de una suplantación de identidad, en un primer lugar, hasta que se comienza a utilizar datos del suplantado, convirtiéndose entonces en una usurpación de identidad.
Debemos, pues, distinguir entre suplantación y usurpación de identidad. No es lo mismo abrir un perfil falso con el nombre de otra persona con el fin de enmascarar nuestra identidad digital real, que apropiarse de la identidad digital de una persona y realizar hechos delictivos en nombre de ella. La primera de las situaciones sería una suplantación y la segunda una usurpación.
Así, la diferencia que radica entre ambas es que la suplantación es la mera apropiación de los derechos y facultades propias de la persona suplantada, como es la cuenta de Facebook o Twitter (en el caso de las redes sociales), pero desde que el que suplanta comienza a realizar actos haciendo entender que actúa como si realmente fuese propietario de esos derechos y facultades que le corresponden al suplantado, comienza concurrir en un delito de usurpación de identidad.
¿Es la usurpación de identidad en internet un delito?
La legislación española entiende que una usurpación de identidad en redes sociales debe ser completa, es decir, no basta simplemente con utilizar un nombre y apellidos.
No existe delito alguno en situaciones esporádicas, en otras palabras, cuando alguien se hace pasar por otro para un acto en concreto con el fin de enmascarar su propia identidad.
Se podría afirmar que la suplantación de identidad podría considerarse un delito, aunque con una puntualización, que la apropiación no se limite al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona para que se configure como un auténtico delito.
Y, ¿usurpar la identidad es delito?. Para que sea constitutivo de delito es necesario que el suplantador cometa acciones que únicamente el suplantado puede realizar por los derechos y facultades que a él le corresponden.